El margen de discrepancia entre peritos

El margen de discrepancia entre peritos

Divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre expertos del específico sector de conocimientos | Jurisprudencia


 

En su sentencia 2672/2022 de 28 de junio, la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nos recuerda que en el control jurisdiccional el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
 

Así debe ser por estas razones:
 

1) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos;
 

2) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y
 

3) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos”.
 

Determina a continuación el Alto Tribunal, “las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador”, y dice que:

“Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente:
 

El margen de discrepancia entre peritos

El margen de discrepancia entre peritos

 

a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y

b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error>”.

Alude esa misma Sentencia de 13 de septiembre de 2021 , a “la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) “, pudiendo ser citada la Sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1988/2015 (ROJ: STS 1367/2017 – ECLI:ES:TS:2017:1367 ), que remite a la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 , dictada por la Sección 7ª de la misma Sala en recurso nº 3157/2013 (ROJ: STS 5341/2014 – ECLI:ES:TS:2014:5341), y a otra Sentencia de la Sección 7ª dictada el 16 de marzo de 2016 en recurso nº 526/2015 (ROJ: STS 1592/2016 – ECLI:ES:TS:2016:1592).

De ellas, en lo que ahora nos ocupa, destacar e insistir en que, “la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución”, refiriéndose lo transcrito a un supuesto en el que, excepcionalmente, cabría modificar la determinación de esa índole hecha por el Tribunal Calificador.

Esto es, no resulta suficiente, a esos fines, que el informe de parte exprese, “una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable”, pues, “la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador” no queda desvirtuada cuando el “dictamen exterioriza una mera opinión subjetiva diferente a la del Tribunal Calificador, pero sin que cumpla con las exigencias que resultan necesarias para atribuirle un superior valor técnico.”

La prueba pericial se constituye en absolutamente necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador poniendo de manifiesto los puntos de desacierto técnico que advierte lo resuelto por el órgano calificador, prueba que se ha realizado en el Juzgado y cuya valoración en la sentencia por la juzgadora de instancia fue absolutamente inexistente, lo que si bien por ello no es incongruente ya que resuelve sobre lo planteado, sí que es inmotivada y por ello contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE al referirse a cuestiones generales sin descender al fondo de lo planteado, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


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