La prueba de la comunicación mediante mensajería instantánea
La prueba de la comunicación mediante mensajería instantánea
Prueba pericial que identifique el origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido | Jurisprudencia
En su sentencia 89/2023 de 10 de marzo, la Audiencia Provincial de Albacete resuelve un recurso de apelación, en relación a un delito de amenazas, donde discute el recurrente el valor de los pantallazos aportados de las comunicaciones vía whatsapp enviadas por el recurrente a la denunciante, por cuanto fueron impugnados y no se ha practicado ninguna prueba pericial al respecto, esgrimiendo que él es diseñador gráfico y le enseñó a ella a editar, intuyendo que la supuesta conversación ha sido editada por ella misma, creando ex profeso la prueba con una alteración informática de la conversación para hacer creer que salieron de su teléfono y con ese contenido.
Sin embargo, la Sala comparte plenamente las conclusiones del juzgador. Así, no se puede compartir el argumento de que la única prueba que existe respecto de las amenazas son los pantallazos de los whatsapp, ya que contamos con la declaración de la víctima, testimonio que colma todos los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad: no se aprecia un ánimo espurio en la misma, tiene corroboración con los referidos pantallazos y es persistente al haber manifestado desde un primer momento en su denuncia que le había mandado ese mensaje y con ese contenido, recogiéndolo en la misma; sin que pudiera aportarlo en fase de instrucción al haberle roto el móvil, según refiere la denunciante, de manera que fue en el plenario donde se aportaron, junto con la factura de reparación del teléfono.
Es cierto que el T.S. en sentencia de 19 de mayo de 2015 dijo “que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. Pues la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas”. Sigue diciendo, “El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria”. Añadiendo, “que será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”.
La prueba de la comunicación mediante mensajería instantánea
Pero también lo es que no es posible entender que la SSTS 300/2015, de 19 de mayo, o la Sentencia 754/2015, de 27 de noviembre, establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que solo ante una impugnación con la existencia de sospechas o indicios de manipulación es cuando debe practicarse dicha prueba.
De manera que tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba ( STS 375/2018, de 19 de julio).
O, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, 744/2022 de 21 Jul. 2022, “aun cuando una prueba pericial permitiría evaluar si los mensajes electrónicos tienen la procedencia que se sostiene o han sido manipulados en su contenido, su ausencia no puede saldarse con la conclusión de que son falsos o que han sido alterados, ni puede privarse de relevancia al resto de elementos de inferencia que puedan existir en autos”.
Pues bien, en el presente caso, dicha impugnación debe ser rechazada, por cuanto constando ya el contenido del mensaje desde la primera denuncia, no se impugnó en su momento procesal oportuno, que era el escrito de defensa, para dar oportunidad a la acusación a proponer pericial sobre su validez ( STS 291/2019, de 31 de mayo). Además, no hay razones para pensar que el mismo está manipulado, pues, la denunciante ha negado tener conocimiento de diseño gráfico o saber hacer esa manipulación informática, a cuya declaración la Sala le otorga credibilidad por las razones ya expuestas. Y, finalmente, fue en el plenario cuando por primera vez trajo el acusado a colación dicha manipulación informática, por lo que sus palabras no pueden tener otro valor que el meramente exculpatorio.
Por consiguiente, todo ello nos lleva a concluir que no se advierte el error invocado en las pruebas practicadas, siendo lógico y racional el proceso valorativo en el que se sustenta la sentencia. Lo que determina la desestimación de este motivo del recurso…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
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