¿Las pruebas periciales son auténticos documentos?
Los informes periciales no constituyen documentos a efectos casacionales
Prueba personal | Supuestos excepcionales | Requisitos
En su Sentencia 903/2022 de 17 de noviembre, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda que en lo referente a los informes periciales, puede afirmarse conforme a la doctrina de esta Sala que no constituyen documentos a efectos casacionales y aunque en supuestos excepcionales han sido entendidos por esta Sala Segunda como tales, ello no supone que pueda afirmarse, con carácter general, que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación.
Y en este sentido se ha señalado que “Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim).
Los informes periciales no constituyen documentos a efectos casacionales
Y es que como señalan entre otras las SSTS de 5.6.2000 y de 5.11.2003 “No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación” siendo por lo demás doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
Por ello para que tal excepcionalidad se aprecie es necesario que concurran los siguientes requisitos: que a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3)…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
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