Prueba pericial médica y del perfil genético

Prueba pericial médica y del perfil genético

Instituto de Medicina Legal de Cantabria y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | Jurisprudencia


 

En su sentencia 222/2022 de 26 de julio, la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Cantabria expone detalladamente los resultados de una prueba pericial del Instituto de Medicina Legal de Cantabria y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses practicada a raíz de un caso de agresión sexual. Así, los médicos forenses don Ceferino y doña Nieves se ratificaron en el Informe del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 16 de julio de 2015 elaborado por la médico forense doña Margarita tras el reconocimiento realizado por ésta conjuntamente con el ginecólogo de guardia el mismo día de los hechos en el que concluyen que:

«En la exploración física practicada se aprecian como lesiones extragenitales, eritema en parte superior de ambos glúteos, y zona hiperémica edematosa, a nivel de cresta iliaca derecha y parte inferior de fosa renal del mismo lado. Hematomas en ambos brazos en su cara interna, algunos digitados. Escoriaciones lineales en ambos antebrazos, y a nivel de 5º metacarpiano derecho. En cara interna de tercio medio de muslo izquierdo, 4 hematomas redondeados, de aspecto digitado. Erosión superficial en ambas rodillas.

Área genital: ausencia de lesiones en mamas. Signos de desfloración antigua. Hiperemia perineal. Orificio anal con algún resto de heces, presenta una fisura de unos 4 mm, sangrante, situada a las 12h. tacto rectal sin alteraciones. Se toma muestra de contenido rectal, manchándose la torunda de restos hemáticos. […]

La fisura anal descrita por sus características, es de una data reciente, no apreciándose signos de cicatrización. Y aparece cuando se produce una distensión de la zona más allá de lo que permite la elasticidad de la piel. […]

Las lesiones descritas en la cara interna de ambos brazos son compatibles con lo de sujeción. Y los de la cara interna del muslo con los producidos al ejercer presión para separar el mismo. […].
 

CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES
 

1ª Que Lina , presenta lesiones compatibles con un coito anal involuntario…» (folios 1 y 2 y 287 y 288 de las actuaciones).

Informe que fue ratificado por los los médicos forenses don Ceferino y doña Nieves ya en fase de instrucción con fecha 14 de mayo de 2021 (folios 288 de las actuaciones).

Asimismo, se ratificaron en el Informe del Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 7 de septiembre de 2021 (folios 416 y 417) en el que concluyen:

«Primera: Que en relación con los hechos vividos (2015) la paciente Lina ha presentado un cuadro compatible con un DIRECCION000 (DSM-V).

Segunda: Que la paciente ha requerido de control y seguimiento psicológico con adecuada adherencia y evolución, no habiendo precisado de tratamiento farmacológico.

Tercera: Que se establece en base a la naturaleza del cuadro y a la evolución de la paciente con posterioridad a los mismos una estabilización en torno a los 90 días.

Cuarta: Que en el momento actual la paciente presenta secuelas derivadas del DIRECCION000 en un grado leve (1 punto)».

Informes forenses que fueron ratificados y aclarados en el acto del juicio por citados Médicos forenses contestando a todas las preguntas que las partes tuvieron por conveniente.
 

Prueba pericial médica y del perfil genético

Prueba pericial médica y del perfil genético

 

Asimismo, del Dictamen NUM003 , 2ª ampliación de fecha 9 de junio de 2021 elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (obrante a los folios 305 a 311 de las actuaciones) en virtud de las muestras tomadas a los procesados y las recogidas a Lina el día de los hechos mediante hisopo anal se establecen las siguientes:

«CONCLUSIONES. 1.- A partir de la segunda fracción de la lisis (que contendría el ADN procedente de los espermatozoides) del hisopo anal (M15-08083-01-HA-1.2) tomado a Lina, mediante el análisis de marcadores STR autosómicos, se detecta un perfil genético de varón que coincide con el perfil genético de Calixto y no coincide con el perfil genético de Andrés. Adicionalmente, el haplotipo de marcadores STR del cromosoma Y, obtenido tanto a partir de la segunda fracción de la lisis como de la primera fracción de la lisis del hisopo anal, coincide con el haplotipo de Calixto y no coincide con el haplotipo de Andrés.

Para marcadores S1R autosómicos, el índice de Verosimilitud (LR) obtenido es de 515.405.027.604.958.000.000.000.000, valor que indica que es aproximadamente 515 cuatrillones de veces más probable el resultado genético obtenido en el análisis si consideramos que los restos semen detectados en el hisopo anal tomado a Lina proceden de Calixto , frente a considerar que procedan de una persona tomada al azar de la población española y no relacionada genéticamente con él.

A partir de todas las muestras analizadas de la braga no se obtienen perfiles genéticos valorables».

Dictamen que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio por las Técnicas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses números NUM013 y NUM014 contestando a todas las preguntas que las partes tuvieron por conveniente.

Respecto a las muestras remitidas y, toda vez que la Defensa de Calixto ha alegado error en el nombre de Alicia en el formulario enviado al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses hay que señalar que por Comparecencia de fecha 16 de junio de 2021 (obrante al folio 314 de las actuaciones) los médicos forenses antes citados subsanaron el error tipográfico existente en el formulario de remisión de muestras para análisis. En este sentido aclaran que « Se trató de un error tipográfico y que en dicho formulario remitido al INTyCF debió figurar el nombre correcto ” Alicia “, tal y como constaba en la bolsa de muestras remitida conjuntamente al INTyCF /Referencia NUM015 ) así como en el Informe médico forense emitido con fecha 16 de julio de 2015, por lo que en los informes emitidos por INTyCF relativos a este procedimiento debiera figurar igualmente este nombre y apellidos correctos ” Alicia “, sustituyendo al derivado del error tipográfico ” Lina “».

Por otro lado, en cuanto a la cadena de custodia consta aportado recibo del servicio de mensajería de Umano enviando una nevera el día 16 de julio de 2015 con las muestras recogidas (folio 6) y las tres hojas del formulario normalizado de remisión de muestras al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con la etiqueta 003920 con el nombre correcto de Alicia (folios 3 a 5) lo que evidencia que la consignación del segundo apellido ” Lina ” en la hoja 1 del formulario es un claro error de transcripción que, además, fue oportunamente corregido. Consta asimismo el formulario de remisión de muestras de Calixto (folios 61 y 62 del Rollo de Sala).

Dicho esto, parece claro que en el acto del juicio se ha practicado prueba suficiente constituida por la convincente declaración de la denunciante doña Lina que ha sido corroborada objetivamente por elementos periféricos externos como la declaración de DON Juan Alberto que ha relatado detalles coincidentes con lo denunciado y cuyo conocimiento solo se explica porque Calixto se lo hubiera contado, del reconocimiento fotográfico de Lina y posterior reconocimiento presencial y directo en el acto del juicio, de la declaración de su hermana Angelina que vio a los procesados después de los hechos y que también los reconoció en el acto del juicio, de la prueba pericial médica que acredita la existencia de lesiones de Lina compatibles con la agresión sexual sufrida y de la pericial del perfil genético antes mencionada que resulta incuestionable en cuanto acredita la existencia de semen de Calixto en el hisopo anal de la víctima obtenido inmediatamente después de los hechos.

En consecuencia, pese a la exhaustiva y esmerada labor técnica desarrollada por las Defensas para justificar la absolución, es lo cierto que existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de DOÑA Alicia , de la testifical de DON Juan Alberto , de la pericial practicada así como de la propia declaración de los procesados y de la prueba documental aportada antes mencionada.

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la presente Sentencia en la forma antedicha…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


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