Valoración casacional de la prueba pericial

Valoración casacional de la prueba pericial

Las reglas de la sana crítica | Jurisprudencia


 

En su Sentencia SAP 83/2024 de 4 de marzo, en relación con la valoración a dar a la prueba pericial, la la Audiencia Provincial Civil de Madrid nos recuerda la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo recogida en numerosas resoluciones, pudiendo citar por todas la sentencia de 14 de Junio de 2023 (recurso de casación 5408/2020), en la que se dice que “La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en la instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito. La sentencia de esta sala 309/2005, de 29 abril , a la que se remite la sentencia 460/2016, de 5 de julio , recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias 58/2010, de 19 febrero ; 28/2013, de 30 de enero ; 163/2016, de 16de marzo ; y 460/2016, de 5 de julio , entre otras).

Como hemos señalado en la sentencia del pleno de esta sala 141/2021, de 15 de marzo:

Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

“La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón”.

Desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018,de 19 de julio ; 141/2021, de 15 de marzo ; y 514/2023, de 18 de abril , hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que deben ponderar los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia706/2021, de 19 de octubre , a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que:
 

valoración casacional de la prueba pericial

Valoración casacional de la prueba pericial

 

“Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción.

“La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000 ), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias”.

Pues bien, examinados los informes periciales aportados y valorados los mismos en los términos contenidos en el art 348 de la LEC, entiende este Tribunal que de la prueba practicada no ha quedado desde luego acreditado que fuera D. Cayetano quien firmara el recibo con el que se pretende justificar por parte de D. Sabino el pago de 300.000 pesetas al mismo, como precio por la compra del 50% de la casa de la CALLE000de San Fernando de Henares objeto de litigio.

En efecto, del documento que figura unido a los folios 180 y siguientes, que no es sino un dictamen caligráfico realizado por D. Herminio , no cabe sino concluir que no es de D. Cayetano la firma que como del mismo figura en el documento anteriormente indicado, tal y como afirmó el Sr Herminio en sus conclusiones en lasque se ratificó en el acto del juicio, habiendo matizado aquél en dicho momento, que si bien inicialmente había elaborado el informe a que nos hemos referido sobre documentos fotocopiados, no obstante había consultado y tenido ocasión de ver los documentos originales en el propio Juzgado ratificándose en sus conclusiones, en cuanto a que la firma que como de D. Cayetano figuraba en el documento del recibo a que nos venimos refiriendo no era del mismo, por si ello no fuera suficientemente concluyente consta en autos informe pericial realizado por Dª Montserrat (folios 284 y siguientes), que se expresa en los mismos términos, en cuanto a no haber sido puesta de la mano de D. Cayetano la firma que como del miso figura en el recibo referido.

En este punto, debemos indicar que, pese a lo manifestado por la parte ahora apelante en cuanto a que para la realización de este informe se aportaron documentos que no habían sido designados por ella, desconociéndolos facilitados a la misma hasta que se personó en el Juzgado para verlos, refiriéndose solo a los aportados como originales, considerando escasos en todo caso los aportados para la fiabilidad de la pericia practicada, sin embargo nada se señaló en cuanto a que la aportación de documentos fuera extemporánea ni al comienzo del acto del juicio ni en sus conclusiones.

No pudiendo desprenderse de la prueba documental practicada, visto el resultado de las pruebas periciales unidas a las actuaciones, ni del resultado de la prueba testifical, que realmente D. Sabino hubiera llegado aun acuerdo con su hermano D. Cayetano para comprarle al mismo el 50% de la cuota de su propiedad en relación con el CALLE000 de San Fernando de Henares, habiéndole abonado el precio pactado por ello, poco importa que sea D. Sabino quien contratara los servicios de los suministros de dicha vivienda, quien resida en ella o pague tanto dichos suministros como las cuotas de la Comunidad de Propietarios e IBI, máxime siendo él quien reside en dicha vivienda, sin que de tales datos, o de las manifestaciones unilateralmente por él mismo efectuadas al realizar la declaración de IRPF ante Hacienda quepa deducir que realmente sea él el único propietario de la referida vivienda…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


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