Abuso de firma en blanco

Abuso de firma en blanco

Valoración conjunta de la prueba, incluida el total de la prueba pericial | Jurisprudencia


 

En su sentencia 190/2023 de 11 de julio, La Sala de lo Civil y Penal, Sección de Apelación Penal, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana aborda un caso en el que el recurrente pone el acento en la prueba pericial. En el presente caso debe tenerse en consideración, especialmente en lo referente a los documentos obrantes a los folios 46 y 47 (reconocimiento de deuda y declaración bajo fe de juramento), que no se trata tanto de constatar unos datos puramente objetivos (peso, medida, etc.), cuya conclusión derive directamente de la aplicación de determinada técnica, como de hecho ocurre en muchas ocasiones en que se está valorando la eventual falsedad de un determinado documento. Sino que en el presente caso constatados ciertos datos objetivos, los peritos con arreglo a su experiencia profesional llegan a efectuar un juicio crítico sobre el mismo.

En el presente caso respecto a dichos documentos la policía (f. 283-293) se basa en la posición de las firmas atribuidas a la Sra. Cristina , de cuya autenticidad no se duda, inclinándose por afirmar que se trata del abuso de firma en blanco. Objeta el recurrente que en otros documentos indubitados siempre estaba marcada la posición en la que debía firmar, bien mediante un recuadro bien mediante una cruz, sin embargo al respecto los propios agentes que deponen durante el juicio salvan esta objeción al afirmar que en el presente caso contaron con suficiente material indubitado (f. 304-346), evidenciando que sin perjuicio de que pudiera estar de alguna manera delimitado ese espacio en ocasiones no era el que habitualmente utilizaba, pudiéndose afirmar que sabia donde hacerlo.

No negamos que quizá sea poco concluyente esta afirmación, sin embargo si la complementamos con el contenido con el informe del Grupo Paradell (f. 385-408), vemos que aparece plenamente reforzada, al ahondara la vista de ese primer informe, tanto en ese aspecto como en el relativo a la deficiente mecanografía de los documentos, analizando ya de una manera más precisa y detallada lo relativo a la disposición de esas firmas, a lo que se une la aportación de un nuevo elemento el relativo a la composición del documento, en el que se destaca la falta de alineación del mismo, al no estar todo el redactado con un idéntico interlineado, apareciendo ciertas palabras, letras o números desplazados, lo que hace pensar en que se ha sacado y vuelto a meter el papel en la máquina, como igualmente lo relativo a la composición de sus márgenes, excesivamente amplios y el innecesario corte de alguna palabra. A lo que se une la presencia de ciertos erros tanto mecanográficos u ortográficos, que se han mantenido. Así como el anómalo formato del papel.

Lo que les lleva a concluir que precisamente por haber sido empleado una firma en blanco se han visto obligados a adaptarse el espacio disponible lo que ha determina esa irregular mecanografía que ya pone de manifiesto la policía.

Por lo que se refiere al compromiso de pago del folio 48, que queda determinado de una forma más objetiva, al basarse su conclusión en dos elementos muy precisos que desarrollan los agentes en su segundo informe(f. 294-303) en el que ya se aprecian defectos de alineación y de tamaños en los elementos manuscritos que les lleva a concluir que se trata de una fotocomposición, justificando esta circunstancia que se trate de una fotocopia, desde el momento que llevada a cabo la composición del documento se obtiene una copia del mismo con objeto de ocultar la manipulación.

Cierto que la sentencia no valora de una forma amplia el informe redactado a instancia de la defensa, pero no podemos dejar de lado que uno y otros son totalmente incompatibles, sin que exista base alguna para afirmar que el perito haya actuado de una forma mendaz, ni que las conclusiones que expone en su informe puedan resultar contrarias a su saber o entender. Pero si estas conclusiones se ponen en relación con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones nos llevan a afirmar, como hace la sentencia, que las conclusiones que adoptan los anteriores informes se ajustan más a la lógica y al sentido común, en definitiva a las máximas de experiencia imperantes en nuestra sociedad.
 

Abuso de firma en blanco

Abuso de firma en blanco

 

En este aspecto hemos de destacar un elemento periférico esencial, dado que no podemos olvidar que la tesis de la recurrente es que le entrego un total de 486.500€, mediante un numero indeterminado de entregasen metálico de 20.000 a 50.000€ contra la firma de un recibo. Puede que para la Sra. Carlota se trate de pequeñas cantidades que guardaba en efectivo en su domicilio. Pero objetivamente se nos presentan como de la suficiente importancia como para dejar una rastro documental y particularmente la intervención de algún tipo de entidad bancaria o crediticia.

Siendo sin embargo significativo, que como es lógico contra cada entregase firmara un recibo, lo que nos hubiera permitido conocer en que momento se produjeron las mismas, que número de entregas hubo y su importe, lo que no resulta lógica es que una vez firmados los cuestionados documentos (f.46 47) se destruyeran esos recibos sustituyéndolos por dichos compromisos de pago, cuando su concurso vendría a reforzarlos. Resultando así ahora que en contra de lo afirmado lo efectuado fueron cuatro concretas entregas por importe de 200.000, 100.000, 140.000 y 46.500€, respectivamente llevadas acabo los días 15 de julio de 2009, 21 de noviembre de 2014 y 12 de enero de 2015 las dos últimas.

A lo que se une que visto el monto de esa cantidad resultaría lógico que hubiera dejado a su paso algún tipo de rastro documental en alguna entidad bancaria, y efectivamente se trae a colación una serie de ordenes de trasferencias efectuadas en la entidad “RENTA4BANCO” (f.71-77) pero casualmente, tanto la cuenta de origen como la de destino pertenecen a la Sra. Carlota , a lo que se une que su importe total no coincide con el que se dice entregado (573.000€ & 486.500€), así como que de esas supuestas entregas únicamente coinciden las ordenes de trasferencia respecto a las tres últimas (f. 72-74) mientras que las tres restantes ordenes de trasferencia (f.75-77) no coinciden, ni en su fecha, ni en su importe respecto a lo consignado en el cuestionado documento del folio 46. A lo que hemos de añadir el intento de manipulación de los mismos, al añadirse en un momento posteriores a su realización como concepto de esas trasferencias ” para entregar a Doña Cristina ” lo que la entidad bancaria (f. 71) certifico que no se correspondía con la realidad, y ratifico D. Doroteo empleado de dicha entidad.

Debiendo por último señalar que carece de toda lógica la justificación que se pretende atribuir a dichas trasferencias, dado que se nos indica que cuando acumulaba una cierta cantidad mediante esas entregas parciales de 20.000 a 50.000€ pasaba la cantidad total de una cuenta a otra. Sin embargo la Sra. Carlota nos dice que esas cantidades las guardaba en metálico en su casa, procedente de sus negocios inmobiliarios, no de fondos que pudiera tener depositados en una entidad bancaria, por lo que carece de toda lógica ese movimiento, ya que según su propia declaración para compensar esos pagos, coge otros fondos diferentes que tiene depositados en una cuenta a su nombre y los trasfiere a otra cuenta también de su titularidad. Por lo que no se entiende que relación pudiera tener con esas entregas que se dicen efectuadas.

Por último hemos de señalar un elemento periférico de corroboración más, cual es sencillamente la actividad que desarrollaba en esas fechas en su empresa. Ya que efectivamente la Sra. Cristina era dueña de una empresa crediticia, SERICA, pero tal como declaran los Srs. Felicisimo , Gabriel y Herminio , particularmente el primero. Esa titularidad era mas bien formal que real, limitándose tras el fallecimiento de su marido, a hacer lo que le aconsejaban, firmando los documentos que le presentaban.

Sin llevar a cabo de forma personal y directa gestión alguna, lo que hace un tanto anómalo que abordara la inversión de esos fondos, o cuanto menos que no se lo comunicar a su personal de confianza, que no tienen conocimiento alguno, de los documentos que se dicen suscritos por la Sra. Cristina , que de haberse llevado a cabo los hubiera redactado el primero delos testigos citados, quien a la par informo que en esas fechas todos los documentos se redactaba mediante ordenador no teniendo ya máquinas de escribir. Ni se emplea ese formato de papel. Añadiendo además que no gestionaban fondos ajenos. Lo que igualmente refuerza la irrealidad de la operación.

Frente a ello se nos alega que no consta cuando se firmo ese documento en blanco, lo que realmente es cierto, no existe una clara constancia ni de cuando, ni de porque se firmó esos documentos, ni porque se empleó concretamente ese papel tan poco usual.

Mas no podemos olvidar que ambas se conocían del círculo agrícola participando en diversas actividades, justificando la firma la Sra. Cristina a que lo firmo por motivo de un viaje que pretendían realizar. Constando igualmente la declaración de Rafaela , a la que se dio lectura durante la vista oral (f. 221), en la que afirma estuvieron en el despacho de la Sra. Cristina quien firmó un documento, así como que la recurrente le comento que le debía dinero. Lo que por su indeterminación resulta completamente insuficiente para desvirtuar los elementos antes desarrollados. Al margen de que su testimonio entra en contradicción con lo declarado por D. Herminio , quien afirmo que el día a que se refiere dicha testigo (02/03/2020) tuvieron una reunión que concluyo a las 14.00 horas y a continuación el Sr. Gabriella acompañó a su casa.

Por lo que en definitiva ante ese cúmulo de imprecisiones, no podremos cuestionar la valoración que efectúa la Audiencia basada, no de forma exclusiva en dos de los informes periciales aportados, sino que surge fruto de una valoración conjunta de la prueba, incluida el total de la prueba pericial. Que hace plenamente lógica y razonable la conclusión que acoge la Sala, tras valorar de forma pormenoriza la totalidad de la prueba, por lo que a la misma nos deberemos atener…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


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