Aportación de documentos y prueba pericial al proceso

Aportación de documentos y prueba pericial al proceso

Jurisprudencia


 

En su sentencia 68/2023 de 23 de febrero, la Audiencia Provincial de Bilbao nos recuerda que es sabido que la norma del artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) impone a las partes aportar los documentos en que funden su derecho con la demanda o con la contestación. Se trata con ella no solo de permitir al órgano jurisdiccional tener todos los elementos necesarios para dar curso a la demanda, sino de evitar toda posible indefensión a los litigantes, a cuya disposición se ponen inicialmente los datos necesarios para desplegar adecuadamente su defensa; incumplimiento que sanciona el artículo 269 con la pérdida del derecho a su incorporación posterior y con el consiguiente efecto sobre la prueba de hechos esenciales para su pretensión ( STS 29 enero 2010, RJ 2010/163). Ahora bien, la norma de preclusión no es absoluta, sino que se refiere solo a los documentos básicos de la pretensión que fundamentan la causa de pedir. La jurisprudencia tiene establecido, desde siempre, que es posible aportar documentos con posterioridad (en la audiencia previa o en el acto del juicio verbal), por un lado, los que completen los presentados con la demanda o la contestación (por ejemplo, la STS 16 noviembre 2001, RJ 2001/9459, considera como tales los que acreditan que el presidente de la comunidad de propietarios que demandó efectivamente ostentaba tal cargo, asistiéndole con ello la legitimación activa necesaria) y, por otro, los que tengan como finalidad contrarrestarlos alegatos de la otra parte (el art. 265.3 LEC contempla este supuesto).

En tales casos de excepción corresponde al juez “determinar en cada supuesto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo 265.3 LEC se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado” (STS 23 marzo2010, RJ 2010/3922).

El artículo 265.3 LEC, que contempla uno de estos casos que excepcionan la regla de preclusión (“…los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda”) se refiere solo al actor. Sin embargo, el principio que resulta de aquella norma dela LEC debe entenderse aplicable en todo caso, “también cuando, existiendo contradicción de intereses entre los diversos codemandados, la razón que justifica la aportación procede de las alegaciones hechas por uno de ellos y que puedan afectar a la adecuada defensa del otro” ( SAP Barcelona, sección 15ª, de 16 de febrero de 2015, JUR 2015\104429). La solución aplicada me parece acertada; si bien se observa responde al mismo principio que está en la base del artículo 301.1 LEC, que faculta a un colitigante para solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

El artículo 265.3 L.E.C. establece: “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda”.

En todo caso, la documental que se aporte de nuevo no debiese ser constitutiva de las pretensiones del demandante (precisamente por lo dispuesto en el art. 265.1.1º antes indicado) , sino que de alguna manera parte demandante sobre otros extremos.
 

Aportación de documentos y prueba pericial al proceso

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El artículo 426 permite a las partes, una vez que ya han presentado el escrito de demanda y contestación, realizar alegaciones complementarias, rectificatorias y aclaratorias, introducir peticiones accesorias y complementarias e introducir hechos nuevos o de nueva noticia.

Pues bien, el artículo 426.5 de la L.E.C., permite a la parte que realice tales alegaciones, aportar los documentos y dictámenes que sean necesarios y que vengan a justificar las mismas. Estos documentos habrán de aportarse en el acto de la vista o audiencia previa.

Y en punto a la pretensión de aportación de prueba pericial no aportada con la demanda ni anunciada el interés de su práctica en dicho documento rector; también podemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo619/2021, de 22 de septiembre , resume el régimen legal sobre el tiempo de aportación de la prueba pericial y contiene algunas precisiones sobre el mismo, que son las que justifican esta nota.

1) Como es conocido, en el sistema instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000 coexisten la pericia extrajudicial y la judicial: “(…) las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos… o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal” ( art. 335.1 LEC). En este segundo caso, la solicitud de que se proceda a la designación judicial de un perito en los escritos de alegaciones (art. 339.2, I) no comporta ni proposición ni admisión de tal medio de prueba (ver Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección, 28 de 19 mayo 2014 , JUR 2014\156960). Por eso, no basta con solicitarla designación judicial de perito en los escritos de alegaciones, sino que la prueba pericial debe ser propuesta en la audiencia previa, que es donde el juez se pronunciará sobre su admisibilidad. Si no se hace, no puede reiterarse su petición en segunda instancia (ver Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, 247/2013 de18 junio , JUR 2013\243842).

Dentro del juicio ordinario, en el primer caso (pericia extrajudicial), el tiempo de aportación se sujeta a las reglas de los artículos 336 (aportación de los dictámenes con los escritos de alegaciones), 337 (anuncio de su aportación posterior, con el límite temporal que se fija, si no les fuera posible aportarlos con tales escritos) y 338 (aportación con posterioridad de dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia previa). La pericia judicial, por su parte, se sujeta a las previstas en el artículo 339, que contempla también una regla general prevista en el apartado 2, I (la designación judicial de perito deberá solicitarse en los escritos iniciales de alegaciones) y dos excepciones contempladas en los apartados2, II y 3 (que el informe que se solicita se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, o su necesidad o utilidad venga suscitada por las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia previa).

El régimen que se establece sobre el tiempo de solicitud de este medio de prueba es, por tanto, semejante. En ambos casos es idéntica la regla general: la iniciativa (aportación de dictámenes extrajudiciales o anuncio de su aportación posterior, y solicitud de designación judicial de perito) debe ejercitarse en los escritos de alegaciones. Y también en los dos, coincide la segunda de las excepciones previstas (que la necesidad o utilidad venga suscitada por las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia previa).

Difiere, en cambio, la redacción de la primera de las excepciones: mientras que el artículo 337 dispone que podrán aportarse (se entiende que por el actor) dictámenes extrajudiciales cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda, el artículo 339.2,II establece, como ya hemos visto, que la solicitud de pericia judicial con posterioridad a los escritos de alegaciones se podrá realizar cuando “se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda”. Sin embargo, hay que entender que ambos preceptos vienen a decir lo mismo, ya que no se entiende qué alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda pueden suscitar la necesidad de solicitar la pericia judicial que no sean las contenidas en la contestación del demandado, porque las de carácter complementario que se pueden formular en la audiencia previa ya están contempladas en la otra excepción. Por eso, me parece innecesaria la siguiente afirmación contenida en la sentencia: “El artículo 338 LEC no es directamente aplicable a nuestro caso, en que la prueba que se denuncia indebidamente admitida es una pericial judicial, pero puede ser tenida en consideración cara a una interpretación sistemática del precepto aplicable, el artículo 339 LEC”.En definitiva, también “la designación judicial de perito podrá hacerse cuando venga motivada por lo alegado en la contestación”.
 

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(3) Según la sentencia, “(e)l demandante puede presentar un informe pericial que directamente haya encargado a un perito y/o también solicitar la designación judicial de un perito”, dando a entender que puede proponer ambas pericias simultáneamente, solicitando la designación de perito judicial en la demanda y acompañando a ésta los dictámenes extrajudiciales. En mi opinión, esta proposición conjunta solo es admisible si ambas pericias versan sobre objeto diferente. Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2007, de 16 de abril, la prueba pericial (judicial) “aparece reconocida en el artículo 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…como medio de prueba alternativo a la aportación con la demanda de dictámenes elaborados por peritos designados por la parte ( art. 336 LECiv)”.

Tampoco parece admisible que el demandado, a la vista de la contradicción existente entre el dictamen aportado con la demanda y el extrajudicial por él acompañado con la contestación, solicite acumulativamente en este escrito la designación de perito judicial para que resuelva la discrepancia entre los dictámenes. La Ley no dice nada, pero la respuesta negativa encuentra su fundamento en que la prueba pericial ya está practicada y corresponde al juez su valoración, sin someter la cuestión controvertida a lo que pueda decir un tercer perito, posibilidad no prevista legalmente. Con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 7971/2011, de28 noviembre: “La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente”. Lo que no se puede pretender es una valoración de la prueba pericial acomodada a los intereses de parte, “cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad”.

Con mayor razón hay que entender que, en tal caso de contradicción entre dictámenes, no es posible solicitar la designación de perito judicial en la audiencia previa para que emita otro dirimente. La doctrina de las Audiencias se pronuncia con claridad en sentido negativo (ver, por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, 17 marzo 2005 , JUR 2006/13730, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección1ª, 23 julio 2004, AC 2004/1553 ).

La sentencia aprovecha para recordar la doctrina legal establecida sobre el alcance de los informes periciales a presentar por el actor, cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación, que aparece precisado solo para la pericia judicial en el artículo 339.3 (que el dictamen “se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda”), pero que es aplicable también a los extrajudiciales: la posibilidad de aportación de estos dictámenes es “una excepción a la regla general, que debe ser empleada sólo en esos casos, nunca para suplir la omisión del informe con la demanda. De tal forma que este informe pericial del demandante no puede venir justificado porque la demandada haya presentado un informe con su contestación, no habiéndolo hecho la demandante con su demanda, sino por el contenido de las alegaciones de la contestación. Se entiende que estas alegaciones guardan relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda. Porque si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar el informe pericial con la demanda si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la demanda”…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


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