Error en la valoración de la prueba pericial practicada
Error en la valoración de la prueba pericial practicada
Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española | Jurisprudencia
En su sentencia 269/2023 de 25 de mayo, la Audiencia Provincial de Madrid analiza un caso en el que se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración y carga de la prueba, referido a la apreciación de las pruebas periciales enfrentadas en la instancia, por sostenerse por la parte recurrente que la Sentencia no considera las explicaciones ofrecidas en la vista de juicio por el perito de parte Dr. Esteban , en relación al contenido de la fotografía obrante a la página 6 de su dictamen, al referirse a la exposición de la malla de titanio, defectuosamente colocada según indica el perito al no permitir su retirada íntegra, habiendo dejado un cuerpo extraño con infección durante años.
Este primer motivo del recurso se basa en la infracción del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al haberse impedido a criterio del apelante la contradicción pericial en relación a la afirmación de la perito Dra. Rosario sobre el hecho de ser el titanio el único material biocompatible y confirmar el correcto posicionamiento tridimensional de la malla, como aspectos que justificaban la aplicación del artículo 460.1.3ªLEC a efectos de incorporación en la alzada de prueba videográfica remitida junto a escrito por parte del perito Dr. Esteban , al objeto de rebatir la correcta colocación de la malla de titanio, que se señala pericialmente de contrario, y que no constituía una conclusión incluida en dictamen.
Según parecer de la Sala, y siguiendo la fundamentación expuesta en Auto de este Tribunal de fecha 21 de octubre de 2021, que inadmite prueba en esta instancia, el motivo del recurso no es estimable por vulneración del derecho de defensa. De acuerdo al razonamiento jurídico del Auto referido “En lo que concierne a la práctica de pruebas de naturaleza pericial cuya incorporación interesa el apelante, estima la Sala que el hecho de que el perito propuesto por el recurrente no pudiera estar presente en la posterior declaración pericial de la Dra. Rosario a instancia de la parte apelada, que es el motivo que aduce el recurrente para la admisión documental al objeto de rebatir determinadas afirmaciones de dicha perito, no constituye el supuesto previsto en el artículo 460.2.3ªLEC , toda vez que ajustándose la admisión y práctica de prueba pericial en la instancia a lo que establecen los arts. 336 , 337 y 347 y concordantes LEC , la actual petición de ampliación de prueba no corresponde a hechos nuevos de relevancia que no pudieran ser objeto de controversia en función de las posibilidades de intervención pericial en la instancia, siendo así que la admisión de las pruebas solicitadas supondría vulnerar el principio de contradicción respecto a una valoración de hechos conocidos en la instancia, que se tratan de rebatir.
Esta posibilidad de contradicción de los hechos conocidos en la instancia que reseña la anterior Resolución aparece relacionada con elementos probatorios cuya apreciación permite excluir en el caso el incumplimiento de la lex artis derivado de una ejecución inadecuada de la intervención para colocación de la malla de titanio, e impide considerar la relación causal entre dicha actuación que se imputa a la codemandada y el daño sufrido por el actor, tal y como especifica la Sentencia apelada, que respeta los principios de carga de la prueba y de motivación y congruencia que previenen los artículos 217 y 218 LEC.
Error en la valoración de la prueba pericial practicada
La Resolución recurrida detalla de forma acertada el estado previo del paciente cuando decide acudir a la Clínica demandada, por la trascendencia que tiene en el tratamiento a realizar, en referencia a una situación muy deficiente de la cavidad oral, apreciándose, según indica la perito Dra. Rosario , una gran lesión quística en el primer cuadrante como consecuencia de un fracaso endodóntico del canino superior derecho, pieza dental13, que se intenta solucionar inicialmente mediante realización de una reendodoncia, que no consigue eliminar el quiste pese a suponer una opción que en ocasiones consigue dicha eliminación ( página 18 y 19 del dictamen sobre praxis médica ). No habiéndose modificado la lesión quística en el diente 13 tras la reendodoncia,se decide finalmente realizar una exodoncia de los dientes remanentes y la colocación de implantes en el maxilar superior.
Al efectuarse Tac se aprecia gran pérdida ósea que afecta al suelo de la fosa nasal como consecuencia de la desestructuración del maxilar superior en el primer cuadrante tras la extirpación de la lesión lítica, por lo que se planifica la colocación de una membrana rígida para evitar el colapso del tejido. Es especialmente relevante, tal y como añade la perito en su informe ( página 19 ) que el uso de una membrana de titanio indica la gran pérdida de soporte óseo y que el paciente carecía de dicha estructura ósea en el momento inicial no como consecuencia del fracaso de la regeneración, ya que la lesión presentaba una comunicación con la fosa nasal, tal y como se apreció en tomografía.
El juicio que emite la Dra. Rosario en el sentido de ser la comunicación buconasal una patología preexistente por la presencia del proceso lítico y que la malla de titanio y la regeneración ósea mantuvieron cerrada la comunicación que apareció de nuevo al ser retirada la malla, como complicación que el paciente conocía ( página 26 del dictamen de praxis médica ), explica no solo la afirmación sobre la correcta colocación o posicionamiento de la malla de titanio ( es plausible la aclaración dela perito en juicio al señalar que una defectuosa colocación hubiera impedido su sujeción en boca durante años,tal y como acontece en este supuesto ; 1 hora 42 minutos de la vista ), sino que justifica el criterio mantenido por los profesiones del Hospital Gregorio Marañón, que desaconsejan la retirada de la malla de titanio para evitar complicaciones, y que el equipo médico del Hospital 12 de Octubre advirtiera posteriormente sobre la aparición de fístula residual para el caso de la retirada de dicha malla ( tal y como resume en conclusiones la perito de parte ).
La Sentencia de instancia valora de forma acertada la prueba pericial que ofrece la parte actora, al confirmar el perito Dr. Esteban que la opción elegida supuso la desaparición de la lesión quística a través de la operación, que los implantes permanecieron y que comenzaron a fallar con el paso del tiempo y que la técnica puede ser adecuada si se emplea correctamente ( respuestas obstantes a los minutos 43 a 47 dela vista de juicio ). Es la valoración, no desvirtuada en autos, sobre la necesidad de creación de una estructura o cazoleta, distinta a otras posibles membranas, p.ej. de colágeno, que pudieran sellar el orificio por existencia de gran destrucción del hueso, lo que explica también la ausencia de alternativas debidamente razonadas por el perito del demandante que pone de relieve la Sentencia, y en particular, sobre las razones o causas de la falta de colocación adecuada de la malla sobre las que es interrogado a presencia judicial.
Error en la valoración de la prueba pericial practicada
Es por ello que el motivo del recurso no tiene en cuenta que la debida colocación de la malla metálica fue una circunstancia debatida y resuelta en función del conjunto probatorio practicado, tal y como evidencia también el contenido del informe del Hospital 12 de Octubre relacionado en el peritaje de la parte demandada, que detalla en la exploración física del paciente que no se aprecia exposición de malla ni intraoral ni endonasal, sin que consten signos de sobreinfección, y la posible incidencia que pudo tener el precedente tratamiento oncológico con cetuximab, al generar este fármaco complicaciones en el hueso de los maxilares, siendo esencial que se descarta la posible infección de la malla de titanio, y que la mala praxis no puede asentarse en el posterior fracaso de los implantes,fracaso que responde a una multiplicidad de factores, tal y como se reconoce expresamente por el perito del actor( minuto 44 de la grabación ).
En lo que concierne en particular a la errónea valoración o a la omisión valorativa de prueba pericial la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2020 establece: ” En cuanto a la prueba pericial que la parte recurrente dice por ella aportada y no valorada en la sentencia que se combate, hemos de decir que es reiterada la doctrina a tenor de la cual, la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la “sana crítica” ( artículo 348 dela L.E.C .), es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; pudiendo los Juzgadores, si se trata de dictámenes plurales,atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir de los otros, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de la sana crítica, es decir, leal y objetivamente en relación a lo debatido, sin que se les pueda negar, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los aportados al proceso, de cuales puede prescindir y, también, consecuentemente, atender, a fin de integrar su convicción resolutiva; nada impide que en la diversidad comparativa de los dictámenes obrantes en autos, pueda el Juzgado, desde ese análisis crítico de los mismos, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
En definitiva, la valoración de la prueba pericial corresponde al Juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en la segunda instancia e incluso en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica, conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.”
Aplicados tales razonamientos al supuesto objeto del recurso, no cabe sino compartir la conclusión de la Sentencia apelada, que se ajusta al principio de justicia rogada y de carga de la prueba que disponen los artículos 217 y 218 LEC, tanto en relación a las pruebas periciales practicadas, como a las documentales médicas unidas a los autos, informes de especialistas confirmatorias de la función de barrera entre la cavidad oral y la nasal que cumplía la malla de acuerdo al estado del paciente…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
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