La asistencia pericial gratuita
La asistencia pericial gratuita
se reconoce exclusivamente a quién acredite la carencia de medios económicos | Jurisprudencia
En su Sentencia STSJ 301/2024 de 15 de abril, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nos recuerda las sentencias de la Sala de lo Social de 29 de mayo de 2007 (Rec. 2522/2005) y 7 de febrero del mismo año (Rec. 2450/2005). La segunda de las citadas se expresa en los siguientes términos : “si el actor quería beneficiarse de una asistencia pericial gratuita debió atenerse a lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en el que no se prevé la designación de un Médico Forense, sino la del Perito que resulte adecuado y no necesariamente de aquella condición(…).A lo que se une el hecho también diferencial de que en un caso se solicitó de la Comisión de Asistencia jurídica el reconocimiento expreso de la prueba pericial (caso de la sentencia de contraste) y no en el caso aquí debatido”.
En definitiva, en un caso se pidió una prueba regulada en el art. 93.2 (LPL entonces) como potestativa para el Juez, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se solicitó en atención a las previsiones generales de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita como autentica prueba pericial de parte y por ello regida para las reglas generales en materia probatoria; además, en un caso había precedido el reconocimiento administrativo de derecho expreso a la pericial y en el otro no.
También, en la primera de estas dos sentencias citadas del Alto Tribunal, el debate se plantea en el fundamento de derecho primero. La sentencia recurrida resuelve acerca de la petición de nulidad de actuaciones que instaba el recurrente ante la denegación por el Juzgado de lo Social de la práctica de la prueba pericial forense, tres veces solicitada a lo largo del procedimiento, la primera vez en otro sí con la demanda. En suplicación se alegó la falta de tutela judicial efectiva y que había producido indefensión, y conculcación del artículo 6.6de la Ley de Asistencia Jurídica. En respuesta a dichas alegaciones, la sentencia impugnada razona que el demandante pudo solicitar la prueba pericial gratuita conforme a la regulación contendida en el artículo 6.6 dela Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, si bien instó el nombramiento de Abogado de oficio, lo que abarca únicamente tal asistencia, y en cuanto al artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dice que el precepto otorga al Juez la facultad, sin imponerle una obligación.
En este mismo sentido, el Auto de 28 noviembre 2003. Rec. núm. 2329/2003, para apreciar la falta de contradicción, considera que no resulta acreditado que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya reconocido al recurrente la concreta prestación establecida en el art. 6.6 de la Ley 1/96, que alega como infringido, entre otros, en el recurso.
La asistencia pericial gratuita
La aplicación del art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Social (“el órgano judicial podrá”) se restringe al caso de que la solicitud de médico forense se formule por parte de quien no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita o cuando su intervención se acuerde de oficio por el Juez, pues si la presencia del médico forense se pide por quien lo tiene reconocido, esta intervención se rige por la Ley de 10-1-1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, lo que significa que el órgano judicial no tiene en este caso la discrecionalidad que le concede la Ley de la Jurisdicción Social.
La intervención del médico solo puede ser instada por la parte y, sin carácter vinculante, sin perjuicio del deber de dar respuesta a tal petición. Sin embargo, tal intervención se transforma en un derecho a la prueba en el caso de que éste tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que una de las prestaciones que dan contenido a ese derecho es la asistencia pericial gratuita.
Como ha expresado la doctrina de suplicación, el litigante que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita podrá solicitar, en pro del reconocimiento del derecho del que se cree asistido, la confección de un dictamen por parte del médico forense que, a diferencia de lo que sucede en el marco del art.93.2 LRJS, se sitúa en el ámbito del derecho a la defensa que integra el art.24 Constitución (Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, 24-1-17. ROJ: STSJ PV 206/2017. Sentencia: 159/2017, rec 2472/16)
El ámbito personal de la LAJG se amplía a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social (y ello son ejemplo la exenciones en materia de depósito, consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena, o pago de costas en caso de vencimiento en los recursos de suplicación o casación, de los art.229.1,230.1 y 235 LRJS), pero una cosa es que los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social tengan el beneficio legal de justicia gratuita para la defensa en juicio al margen de su situación económica personal, y otra la prueba pericial gratuita, que exige acreditar la carencia de medios económicos: por eso el derecho a esa pericial gratuita no es automático, sino que se reconoce exclusivamente a quién acredite la carencia de medios económicos, conforme a las propias previsiones de la L 1/1996 (Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, 10-2-17. ROJ: STSJ CAT 560/2017. Sentencia: 1061/2017, rec 7211/16, EDJ 2017/54150).
Deberá aportarse entonces al proceso la resolución de la Comisión de asistencia Jurídica Gratuita, en la que figure el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y las prestaciones que son de aplicación a la solicitud cursada (art.17.2 LAJG).
Una cosa entonces es la facultad del órgano judicial de requerir la intervención de un médico forense cuando crea necesario su informe ( art. 93 LRJS ) y otra el derecho de las partes a valerse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la Ley, derecho, este último, cuyo ejercicio se garantiza, en términos de igualdad cuando alguna de las partes carezca de los recursos necesarios, y le sea reconocido tal derecho para asegurarle el acceso a la tutela judicial efectiva, en concreto, cuando estas “acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Como pone de relieve la sentencia del Tribunal constitucional 158/1989, de 5 de octubre(RTC 1989, 158 ) “el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993)”.
A diferencia de lo que considera alguna doctrina de suplicación, y es el criterio de instancia, no puede estimarse satisfecho el derecho a la prueba por la mera existencia previa de un expediente administrativo, en el cual constan los informes de los distintos servicios médicos que han prestado asistencia al interesado, y el informe que reviste los caracteres de informe pericial, emitido por los técnicos de un servicio administrativo especializado, como es el informe médico de síntesis, emitido por el Equipo Evaluador de Incapacidades…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
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