¿La prueba pericial desvirtúa a un tribunal calificador?

¿La prueba pericial desvirtúa a un tribunal calificador?

De aspirantes para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía | Jurisprudencia


 

En su Sentencia STS 942/2024 de 29 de mayo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estudia el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional en relación con la declaración de aptitud o no aptitud de aspirantes para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía.

Considera la Sala, que es verdad que, como dice el Abogado del Estado, el tribunal calificador se encontraba en la mejor de las posiciones para valorar la idoneidad del conjunto de aspirantes para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y seleccionar a aquellos que presentaban un perfil más idóneo para un correcto desempeño funcionarial. Pero ello no puede suponer como pretende que, en los casos en que su decisión técnica sea impugnada en vía contencioso- administrativa y el órgano judicial decida anularla por falta de motivación, se deba necesariamente retrotraer las actuaciones para que el tribunal calificador repita la prueba con las especificaciones que el órgano judicial considere que se han omitido.

No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad.

Pero, según esta Sala viene señalando, nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada en el proceso mediante prueba practicada con todas las garantías, resultando especialmente idónea a tal fin la prueba pericial (por todas, nuestra sentencia de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º1408/2011). A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio (salvo, claro está, en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico) o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente ha establecido el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente que desvirtúe inequívocamente el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador.

Y eso es precisamente lo que ha pasado en este caso. Sucede que, frente a la decisión técnica alcanzada por el tribunal calificador sin cumplir el deber de motivación que le incumbía, la Sala de Madrid formó su convicción sobre la aptitud del aspirante a partir de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba presente en el proceso. Especialmente, a la vista del dictamen emitido por una perito psicóloga, del que la Sala nos dice que es singularmente detallado y fruto de la aplicación de test y escalas de medición objetivas, proceder que, por el contrario, no aprecia en los parcos y genéricamente motivados informes presentados por la Administración.

Aquí, por tanto, la Sala de instancia no hizo nada que tuviera vedado. Ni sustituyó el criterio del tribunal calificador por el suyo propio, ni dejó de respetar el legítimo margen de discrepancia técnico existente entre el perito y la decisión del referido tribunal. Se limitó, como decimos, a controlar la motivación de la actuación administrativa recurrida y a decidir la controversia con los elementos probatorios que estaban a su alcance, formando su convicción a partir de ellos y resolviendo razonadamente en consecuencia.
 

la prueba pericial desvirtúa a un tribunal calificador

¿La prueba pericial desvirtúa a un tribunal calificador?

 

Por todo ello, la retroacción de actuaciones que demanda el Abogado del Estado no era necesaria, ni cabe reprochar al proceder de la Sala de instancia extralimitación alguna o infracción de los preceptos y jurisprudencia que se le atribuyen.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 439/2022, de 7 de abril.

La respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el auto de admisión.

Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión es la siguiente:
 

1) Deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias:
 

a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico;

b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y

c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.

 

Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española.
 

2) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declararla aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías“.

Pues bien, en el presente caso, los defectos de motivación en que incurrió la decisión administrativa de exclusión del proceso selectivo del Sr. Francisco son sustancialmente idénticos a los que apreciamos en la sentencia que acabamos de transcribir y la decisión de la Sala de instancia de declarar su aptitud en la prueba de entrevista se fundamenta, al igual que lo hizo la sentencia impugnada en el recurso de casación n.º 4854/2022, en la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en actuaciones, especialmente, de la prueba pericial que también se aportó a las mismas.

Ello determina que, por exigencias del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución española),de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución española) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, debamos reiterar la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.º 705/2024, de 25 de abril y concluir que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid aquí recurrida no incurre en las infracciones que le atribuye el escrito de interposición, de manera que procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


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