Sobre la nulidad de la prueba pericial psicosocial
Sobre la nulidad de la prueba pericial psicosocial
del equipo adscrito al instituto de medicina legal | Jurisprudencia
En su sentencia 170/2022 de 23 de mayo, la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Valladolid analiza un motivo de nulidad que cuestiona la procedencia, elaboración, metodología y contenido del dictamen pericial del equipo designado por el Instituto de Medicina Legal a que se refieren los artículos 92 del Código Civil, 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.
Ese Tribunal de Apelación señala al respecto que sobre esta cuestión se ha pronunciado ya ampliamente la Juzgadora de Instancia hasta en dos ocasiones, pues ya resuelve sobre todas las cuestiones en las que ahora insiste la apelante tanto en el auto de medidas provisionales de fecha 9 de julio de 2021, que da contestación sobradamente detallada y pormenorizada a todas las objeciones de Dª Estibaliz relativas al dictamen pericial de fecha 16 de junio de 2021, como en el auto posterior de 23 de septiembre de 2021, en el que se termina rechazando el incidente de declaración de nulidad de actuaciones en que se reiteran todas y cada una de las cuestiones que ahora la apelante no tiene reparo alguno en repetir ante esta Sala.
Poco puede añadirse por este Tribunal a lo que acertadamente responde la Juzgadora “a quo”. La prueba practicada en la instancia y a la que nuestra normativa legal califica de dictamen de “especialistas”, pero que viene asimilándose a la prueba pericial que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la medida de lo posible a su normativa, es cuestionada en el recurso con apoyo argumental en conocidos criterios doctrinales de respetables autores que objetan la metodología, elaboración y desarrollo con que en la práctica tienen lugar estas pruebas habitualmente recabadas de oficio por el órgano judicial cuando considera necesario acudir a la especial cualificación de estos especialistas para resolver sobre las cuestiones atinentes a los menores (régimen de guarda y custodia y visitas fundamentalmente), sin que en modo alguno resulten vinculantes para el Juez de Instancia, quien los valorará de manera conjunta con el resto de pruebas practicadas en el procedimiento y, tal y como determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “según las reglas de la sana crítica”.
Obviamente las denuncias de falta de equidad, objetividad e imparcialidad que se imputan al dictamen elaborado por el Equipo que fue designado precisamente para eliminar cualquier posible duda acerca de la imparcialidad del informe a emitir tras la recusación aceptada del anterior Equipo por el hecho de que este había emitido ya al menos dos informes desfavorables para Dª Estibaliz , no pasan de ser opiniones o consideraciones subjetivas y claramente interesadas de la propia apelante que carecen de dato objetivo alguno que puedan corroborar tales consideraciones, pues no se producen esos vicios de nulidad denunciados por el mero hecho de que las conclusiones del informe emitido por este último equipo, coincidentes en lo sustancial con las del anterior, sean nuevamente contrarias a los intereses de Dª Estibaliz.
Es solo ahora cuando interesadamente se argumenta que la recusación del Equipo que emitió los primeros informes en relación con el conflicto entre Dª Estibaliz y D. Nazario con respecto a las medidas relativas a la hija de ambos debía considerarse extensible al resto de equipos periciales del Instituto de Medicina Legal. Ni esto es así por mucho que lo señale la apelante, ni la recusación fue formulada en la forma que se indica y, por tanto, la misma se admitió única y exclusivamente, como no podía ser de otra manera, respecto de los concretos técnicos detallados en la misma, no siendo admisible pretender que por su inicial formulación resultasen contaminados la totalidad de Equipos de profesionales del Instituto de Medicina Legal.
Sobre la nulidad de la prueba pericial psicosocial
Esta absolutamente fuera de lugar la alusión de la apelante en el recurso a la pretendida infracción de los preceptos legales que regulan la necesidad de “consentimiento informado” para la práctica, elaboración y emisión del informe pericial que nos ocupa. No solo resulta que dicho informe ha sido acordado ex oficio por la Juzgadora de Instancia en el marco de sus competencias propias y dentro del ámbito de estos procedimientos judiciales que resuelven sobre cuestiones en que se considera necesario el dictamen de profesionales especialistas que auxilien al Juez a resolver de la forma más adecuada a las necesidades de los menores afectados y siempre en atención a su beneficio y protección de su superior interés, sino que además la necesidad de prestación del indicado consentimiento informado, tal y como establece la propia Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente, circunscribe su exigencia en el ámbito de la salud, que es donde se precisa que el paciente preste su consentimiento libre y voluntario una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4 de la Ley haya valorado las opciones propias del caso. Señalándose igualmente que por lo general el consentimiento será verbal, exigiéndose su prestación por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
En consecuencia, ni la emisión del informe que nos ocupa se enmarca en el ámbito del tratamiento de salud del paciente que exigiría ese consentimiento informado, ni en todo caso de entenderse que hubiera debido prestarse tenía que ser necesariamente por escrito por lo que al haberse prestado Dª Estibaliz a ser examinada por los Técnicos del Equipo pericial psicosocial, habría dado tácitamente su consentimiento para la elaboración del informe.
Por otra parte, el hecho de que se haya producido la práctica de unas determinadas pruebas (test (Millon-III) solo a Dª Estibaliz y no a D. Nazario en modo alguno supone la quiebra o infracción del principio de igualdad entre las partes a que se refiere la apelante. El informe pericial no evalúa psiquiátricamente a Dª Estibaliz , ni da sobre ella un diagnóstico psiquiátrico, sino que se limita a apreciar tan solo una falta de estabilidad emocional dentro de una personalidad obsesiva y justifica por ello la práctica de dichos tests para valorar determinados rasgos de su personalidad en el marco de las características propias y específicas derivadas de la finalidad intrínseca del informe que se emite.
Cabe insistir por tanto en que no cabe admitir que por el solo hecho de que el informe no resulte favorable a los intereses de Dª Estibaliz pueda descalificarse dicho dictamen tachándole de parcial y falto de objetividad y equidad…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
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