Valoración de las periciales concurrentes

Valoración de las periciales concurrentes

Criterios aplicables | Jurisprudencia


 

En su sentencia 125/2022 de 17 de marzo, la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Alicante señala sobre las valoraciones periciales dice la STS de 14 de octubre de 2010 ” En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que “dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica”.

Además, como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011: ” La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente…Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.”.

Y la STS de 29 de mayo de 2014 que: ” La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente…todo ello teniendo en cuenta que esta Sala – STS 14 de marzo 2013 – con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).”.
 

Valoración de las periciales concurrentes

Valoración de las periciales concurrentes

 

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación que es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.

Y en este caso, ninguno de esos vicios de valoración concurre en este caso en que se efectúa el oportuno y pormenorizado contraste de periciales en función de los concretos defectos denunciados, llegando a conclusiones aceptadas en esta alzada.

Además como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: “La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez “adquem” se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.”.

Partiendo de dicha premisa, lo cierto es que la juez argumenta, de forma razonada y razonable, el motivo de porque se acoge el informe pericial de la parte actora sobre el aportado por la parte demandada, por ello, con independencia de las consideraciones técnicas, o apreciaciones subjetivas y parciales que pretende extraer el codemandado recurrente, del informe y declaración de dicho perito de la actora, lo cierto es que el perito de la actora concluye su informe indicando que la vivienda no reúne los requisitos de habitabilidad debido al incorrecto diseño de la escalera y a su deficiente ejecución, considerándose peligrosa y suponiendo un riesgo de accidente para los usuarios. Y dichas conclusiones, no resultan desvirtuadas por el resto de las pruebas practicadas en estos autos, pues el hecho su proyecto haya podido servir de base o no, a las negociaciones extrajudiciales mantenidas entre la actora y el otro codemandado, o que el proyecto que ejecutó el codemandado se ajustara a los deseos de la actora, ello no comporta que el proyecto realizado por dicho codemandado se ajuste a la normativa vigente que permita la habitabilidad de la vivienda y un uso adecuado de la escalera en condiciones de seguridad, y es que dicho codemandado recurrente, debe tener en considerar esa regla, como primera norma que ha de regir su actuación, y si bien ha de atender a las peticiones del cliente, debe tener presente en todo momento que lo primero que tiene que respetar es la normativa vigente en materia de seguridad y correcta actuación, y si no puede, por las razones que fueren, efectuar dicho proyecto conforme a dicha normativa, y por tanto respetado la lex artis de su profesión, no debería haber aceptado el encargo. En la misma línea, la STSupremo 987/2004, de 25 de octubre que resolvió: ” a mayores razones no ha de dejarse de lado que los Arquitectos y demás técnicos intervinientes en el proceso constructivo no se hayan vinculados -y por ello subordinados de modo total-, a las órdenes del dueño de la obra en lo que es propiamente su misión, lo que determina sus responsabilidades cuando se desvían de lo que es exigible por su prestación y da lugar a vicios constructivos ( Sentencia de 8-11-2002 )”…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
 


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