La credibilidad subjetiva y objetiva del perito
La credibilidad subjetiva y objetiva del perito
Su valoración forma parte de la labor jurisdiccional del juzgador de instancia | Jurisprudencia
En su sentencia 1033/2023 de 13 de julio, La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias nos dice que la credibilidad subjetiva, es la que depende de los factores subjetivos, relativos al autor del dictamen pericial: es decir a la propia persona del perito. Y que desde el punto de vista de los factores subjetivos la prueba pericial puede errar debido a dos motivos distintos:
1) Que el perito carezca de la cualificación o preparación suficiente como para llegar a aprehender correctamente la realidad, en cuyo caso el problema es de discordancia entre la realidad y la versión a la que ha llegado el perito. Lo que implica que nos encontramos ante un perito sincero pero falto de cualificación.
2) Que el perito haya percibido adecuadamente la realidad pero que mienta o exagere al emitir su informe, en cuyo caso no coinciden la versión subjetiva del perito y la recogida en el dictamen. Por lo que se trataría de un perito cualificado pero insincero.
En el primero de los casos el perito fracasa porque es ineficaz, en el segundo caso porque no es honesto.
En el caso presente, se desconoce la titulación del deponente, por tanto se carece por el juzgador a quo dela acreditación de la cualificación o preparación suficiente del perito para poder sostener las afirmaciones del informe. Y esta circunstancia, no es en absoluto una valoración ilógica o irracional de la prueba.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a “una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea” ( STC n.º 484/1984 de 26 de julio), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista “una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga dela prueba” ( STC n.º 140/1994 de 9 de mayo), o “por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes” ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha valorado la prueba aportada y ha concluida su ineficacia.
La credibilidad subjetiva y objetiva del perito
En cuanto a la credibilidad objetiva del perito, es la que depende de los factores objetivos, atinentes al dictamen y a las explicaciones verbales que ofrece el perito en el juicio oral. Está en función de la coherencia lógica del contenido del dictamen, que debe valorarse conforme a las máximas de experiencia.
Un dictamen pericial redactado por una persona dotada de credibilidad subjetiva (por su cualificación e imparcialidad) puede sin embargo carecer de credibilidad objetiva en la medida en que, pese a ello, su contenido sea incoherente, absurdo o inverosímil. Un perito puede tener una importante cualificación y pese a ello su dictamen ser incompleto y viceversa.
Dentro de estos factores objetivos, a su vez hay que distinguir dentro del propio dictamen pericial, por unaparte las operaciones llevadas a cabo por el perito para emitir su dictamen, y por otra parte la argumentación contenida en el dictamen. Centrándonos en la primera, se ha sostenido que deben tenerse en cuenta los factores siguientes:
- La fiabilidad, actualidad y suficiencia de los datos en los que se ha basado para elaborar su informe.
- La inmediación del perito al recabar los datos.
- La procedencia procesal o extraprocesal de los datos.
- La forma en que se han llevado a cabo las operaciones periciales (el modo de proceder del perito y la idoneidad de los medios técnicos e instrumentos materiales empleados).
En el presente caso, como señala el juzgador a quo, la empresa no ha aportado “ni un solo balance de cuentas, copia de libro de contabilidad, auditoría de cuentas o declaraciones del impuesto de sociedades dela demandada”, así mismo dice, en cuanto al informe económico que “se desconocen las fuentes materiales empleadas para su elaboración y si fue confeccionado en base a documentación facilitada por la empresa”.Por tanto, la credibilidad objetiva del informe también está en duda, dado que se desconoce la calidad de los datos utilizados, el origen de los mismos y el propio dato en sí, dado que nada se aporta al procedimiento.
En definitiva, la valoración efectuada por el juzgador a quo de ese informe económico, del que afirma carecer, como se ha visto, de una credibilidad subjetiva y objetiva, es lógica y racional y forma parte de la labor jurisdiccional del juzgador de instancia. Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999)…«DESCARGAR SENTENCIA COMPLETA»
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